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Racismo y construcción del Derecho en el Perú




Un reputado profesor de Derecho de una prestigiosa universidad señaló en clase que el quechua es un dialecto y se cuestionó “para qué mierda sirve ese dialecto”, a la par que resaltó que “el francés, el alemán y el italiano son las lenguas de la cultura”. Un grupo de estudiantes de Derecho de otra prestigiosa universidad hacen una celebración macabra con una torta y una foto del rostro de un afro estadounidense asesinado por la policía, ellos y ellas cantando en coro y a gritos las últimas palabras de la víctima antes de morir: “I can´t breathe”. En un manual de Derecho penal, que aún aparecía en la currícula de la Escuela de oficiales de la policía del 2014 como lectura obligatoria, el autor escribe:

 

… es necesario conocer al indio. Entonces ¿cómo es nuestro poblador indígena? Los observadores contestan:

Su asociación de ideas es de cosas, no de ideas. Su imaginación es simple, elemental. El juicio es rudimentario; discurre sobre simplezas, alrededor de sus ocupaciones diarias.

El indio es cruel, vengativo, avaro, perezoso

 

En este breve artículo, daré una mirada a la historicidad de cómo se expresa el racismo en los actores y actoras del derecho, específicamente en personas abogadas, juezas y fiscales en el Perú. Para eso, utilizaré extractos de mi tesis doctoral (Bazán Seminario 2023).

 

El racismo es un sistema de jerarquización de las personas, sobre la base de raza. Si bien, las razas no existen, el racismo -que goza de buena salud- las construye y las reformula para generar un orden social, en el que hay grupos de personas superiores y grupos de personas inferiores. Pero no solo estamos hablando de cuerpos de personas, me refiero también a prácticas culturales y saberes que también son jerarquizados. Las prácticas culturales y saberes de las personas de ciertos países del Norte Global son consideradas superiores, a la par que las de colectivos discriminados del Sur Global, son saberes considerados inferiores. De ese modo, eurocentrismo y racismo son dos caras de una misma moneda, de un mismo sistema de jerarquización, como lo señaló Segato (Segato y Mignolo 2021)

 

Orden jurídico, eurocentrismo y racismo

 

La exacerbada admiración a los y las juristas por lo proveniente del Norte Global, sea de países de Europa occidental o de Estados Unidos de América, es una constante en el Sur Global. Dicho eurocentrismo fue graficado por Ramos Núñez al comentar las reflexiones que planteó un viajero francés sobre su visita al Perú y Bolivia, las cuales coincidían con la opinión de la élite nacional peruana. Él se refiere al código civil de la Confederación Peruano-Boliviana (similar al código civil napoleónico):

 

Las reflexiones del viajero francés trasuntan una idea de progreso que era compartida por los extranjeros y por aquellos hijos del país que entonces constituían la élite política y cultural: las legislaciones modernas, bajo la forma de códigos básicos, facilitan el desarrollo y dan libre curso a la prosperidad. El relato ofrece la imagen emblemática de un código moderno en tierras inhóspitas, habitadas mayoritariamente por indígenas. Nada parecía mejor al joven vizconde que adoptar el Code napoleónico, para que así estas tierras alcanzaran un nivel semejante al logrado por su país (Ramos Nuñez 2005, 33)

 

La palpable influencia de normas jurídicas del Norte Global en el Sur, como manifestación del eurocentrismo, es un fenómeno común en el Perú. Más aún si en la licenciatura de derecho se repite acríticamente que el derecho peruano es parte de la tradición jurídica romano-germánica. Debido al eurocentrismo, ciertos países de Europa y Norteamérica están legitimados para producir conocimiento jurídico considerado válido, mientras que el Perú, desde su posición periférica, es receptor de las teorías producidas en el centro del poder colonial/moderno.

 

Esta admiración excesiva por la epistemología del Norte Global está presente en las diferentes ramas del derecho y los y las juristas se encargan de reproducirla al confeccionar las constituciones y códigos teniendo como un referente entronizado al derecho producido en el Norte Global.

 

En materia constitucional, las constituciones americanas fueron tributarias de la constitución de Cádiz y de su par estadounidense. En un sentido similar, es decir, de dependencia epistemológica del Sur con relación al Norte, Gargarella y Courtis señalaron que la mayoría de constituciones latinoamericanas que trascendieron al siglo XX tuvieron como modelo la constitución de los Estados Unidos de América de 1787 (Gargarella y Curtis 2009, 20). En este punto debe tenerse en cuenta que, a pesar de que Estados Unidos de América se constituía como un territorio independiente de su colonizador, las ideas que se difunden a través de su constitución al resto de América mantenían una lógica eurocéntrica, que se reflejaba en asumir la tradición del constitucionalismo y de las ideas dominantes de la época. Gargarella y Courtis indicaron que dicha constitución era de vertiente liberal y elitista (Gargarella y Curtis 2009, 20).

 

En el campo penal peruano, el estudio de Hurtado Pozo sugirió que el proyecto de código penal de Vidaurre presentado en 1828 al parlamento peruano era tributario de la filosofía francesa liberal, el código penal de Santa Cruz estuvo inspirado por el código español de 1822, el código penal de 1863 era tributario también de su par español y el código penal de 1924 tuvo como fuentes las siguientes: en mayor medida las normas penales de Suiza, Italia y Argentina y en menor medida de Uruguay, Holanda y Suecia (Hurtado Pozo 1979, 13-24).

 

En el campo civil esto no fue diferente. Ramos Núñez indicó que el primer código civil peruano tuvo entre sus fuentes al derecho castellano y al código civil francés, mientras que el código civil de 1936 era de inspiración alemana y suiza (Ramos Nuñez 2011, 43). En años más recientes, Roger Merino advirtió sobre una entusiasta recepción del derecho estadounidense en el derecho civil peruano, de la mano con la expansión económica neoliberal y su ideología jurídica conocida como Análisis económico del derecho (Merino Acuña 2008).

 

Entre los teóricos y las teóricas de derecho procesal civil peruano es palpable la influencia de juristas italianos, como por ejemplo Giuseppe Chiovenda, Francesco Carnelutti o Piero Calamandrei. El “itinerario de viaje” del primero desde el Norte Global a América, particularmente a Argentina, ha sido estudiado por Levaggi (2009).

 

El siguiente extracto, recogido por Hurtado Pozo (1979, 15), proviene del jurista José Simeón Tejada, para respaldar un proyecto de código penal de mediados del siglo XIX. Lo que se muestra es precisamente el drama de la creación de normas abanderada por licenciados y licenciadas en derecho en la historia del Perú: el derecho se crea desde una perspectiva eurocéntrica, sin tener en cuenta que el país no encuadra plenamente en categorías analíticas propias de las ciencias del Norte Global. Este evidente desfase es usualmente omitido.

 

el código español ha servido de una luminosa guía en este trabajo, y la comisión juzga propio de su sinceridad rendirle aquí el homenaje debido, confesando que después de meditados estudios ha creído encontrar en sus disposiciones los más saludables principios y las mejores indicaciones de la ciencia... [y en razón a que] estando las actuales costumbres de los peruanos vaciadas en los moldes imperecederos de las leyes y del idioma de Castilla, no era posible alejar nuestro proyecto de aquellas acertadas disposiciones.

 

Frente a ello, Armando Guevara concatenó premisas que deberían forma parte del ABC de cualquier abogado y abogada y que, por el contrario, habitualmente están ausentes del análisis jurídico: no existe el Estado-nación, la respuesta oficial del estado suele ser negar la compleja diversidad local y la complejidad de la realidad es abrumadora (Guevara Gil 2001, 11-12). Siguiendo su análisis, Guevara consideró que, en el Perú, debido a esas circunstancias, “no hay condiciones sociales, económicas y culturales para que el derecho estatal opere según sus propios postulados” (Guevara Gil 2001, 17)

 

El derecho producido por licenciados y licenciadas en Derecho minimiza o ignora a las poblaciones excluidas por el orden racista. Ramos Núñez nos hace notar que el código civil de Santa Cruz solo tenía un artículo que atendía al mundo indígena, mientras que el código civil de 1852 no contaba siquiera con uno.

 

El único artículo del Código Civil confederado que atiende al mundo indígena es el 467, que regula el testamento especial otorgado por los naturales, a quienes se concede el privilegio de testar por palabra o por escrito con la sola presencia de dos testigos vecinos. La realidad rural andina, tan diferente a los moldes trazados en los gabinetes de los letrados, no obtuvo más que un retrato bucólico e indolente. Por su parte, el Código peruano de 1852 no trae una sola norma en que aluda a los indios o a sus usos o costumbres. Semejante conducta, que puede ser tachada como un caso ejemplar de esquizofrenia jurídica –si se atiende a la densidad demográfica aborigen–, solo se explica por las convicciones ideológicas de los legisladores (Ramos Nuñez 2005, 35)

 

Aquellas convicciones ideológicas racistas son precisamente las que se hacen presente al crear derecho, pues ninguna producción de conocimiento es neutral. En este caso, los licenciados y las licenciadas en derecho reproducen y actualizan dependencias ideológicas dentro de la matriz de colonialidad del poder.

 

Un ejemplo impresionante del racismo en las normas jurídicas creadas por licenciados en derecho se halla en el código penal de 1924. En los artículos 44 y 45[1] de dicha norma se usó términos, como salvajes, indígenas semicivilizados o degradados por el alcoholismo y la servidumbre, para referirse a personas de piel marrón no-occidentalizadas, a la par que autorizó que aquellas personas no cumplan su pena en la cárcel, sino en colonias penales agrícolas. Para más inri, según el artículo 44, los “salvajes” podían librarse de la pena si se civilizaban. En este punto no podría ser más clara la incorporación del mensaje de la Modernidad/Colonialidad en la ley penal que rigió hasta 1991 en el Perú: el sujeto indígena de piel marrón alcanza la libertad si se adecúa al modo de vida calificado como civilizado según los parámetros del Norte Global.

 

El código penal de 1991, aprobado por Decreto legislativo 635, pretendió hacerse cargo de la diferenciación racista de la norma antecesora y la derogó. Sin embargo, en lugar de construir una legislación penal permeable a los valores de los grupos étnicos marrones y no-marrones de la sociedad peruana, mantuvo una perspectiva racista. Los licenciados en derecho autores del código penal, quizá conscientes de que formaban parte de una narrativa occidentalizada, abrieron la puerta para liberar de responsabilidad a algún indígena que cometiese delito, alegando la existencia de un “error de comprensión culturalmente condicionado”[2].

 

El racismo y la exclusión no eran privativos de la producción de normas penales de los licenciados en derecho. Manuel Marzal calificó a la constitución peruana de 1979 como adherida al indigenismo moderno, el cual propugnó que las sociedades y culturas indígenas debían integrarse a la sociedad nacional, conservando ciertas particularidades propias como la lengua, vestimenta, arte, formas de organización social, etc. (Marzal 1981, 109). Para arribar a ese convencimiento analizó de qué manera los ideólogos de las principales fuerzas políticas representadas en la asamblea constituyente se adhirieron a la meta integracionista (Partido aprista peruano, Partido popular cristiano, la izquierda marxista) (Marzal 1981, 110-111).

 

Años más tarde, la constitución de 1993 no planteó cambios sustanciales y continuó la adhesión constitucional al indigenismo moderno integracionista. Las disposiciones a favor de la diversidad cultural protegían ciertas particularidades de las comunidades campesinas y nativas y pueblos originarios, pero siguió la lógica integracionista. Esto tiene sentido, si consideramos que la constitución no fue producto de un poder constituyente democrático y pluricultural donde estaban representadas las diferentes identidades de género, ni mucho menos sectores étnicos. Por el contrario, la propuesta de constitución fue redactada por una comisión de dieciocho personas (entre titulares y accesitarios), de las cuales la mitad eran licenciados o licenciadas en derecho, solo dos eran mujeres y ninguno representante de algún pueblo indígena. Me refiero a la Comisión de constitución y reglamento del paradójicamente llamado Congreso constituyente democrático.

 

La discriminación en los procesos constituyentes parece ser la regla en América Latina. Sin ir muy lejos, Grez argumentó que en Chile ningún texto constitucional ha sido producido a través de procesos constituyentes, sino que “han sido elaborados y aprobados por pequeñas minorías, en contextos de ciudadanía restringida o como resultado de imposiciones de la fuerza armada” (Grez Tosso 2009). Por su parte, Noguera y Navas retomaron la crítica de que el constituyente ecuatoriano del 2008 restringió de sobremanera la apertura que había mostrado en la primera fase de producción del texto constitucional (Noguera Fernández y Navas Alvaear 2016, 80-81).

 

El silenciamiento de la voz de las organizaciones indígenas en la producción de normas fue el reclamo de diversos colectivos cuando, en el 2008, el gobierno peruano adecuó la legislación nacional a las exigencias del tratado de libre comercio con Estados Unidos de América. Aquella adecuación normativa, en la que activamente participaron juristas, estuvo compuesta por alrededor de un centenar de decretos supremos y fue calificada críticamente por Merino como el punto más alto del proceso de americanización del derecho peruano (Merino Acuña 2008, 2), a la par que Manacés y Gómez resaltaron que el paquete de normas, visto como un conjunto, estuvo orientado a “colocar en el mercado cuanto recurso sea comercializable dentro de un modelo neoliberal extremo” (Mancés Valverde y Gómez Calleja 2013, 46).

 

Entre esas normas, aprobadas sin un proceso participativo de consulta a las organizaciones indígenas, estuvo el decreto legislativo 1015, el cual flexibilizó las reglas jurídicas para que las comunidades campesinas y nativas de la sierra y selva transfieran su propiedad. El trasfondo de dicha modificación era que la propiedad de las tierras indígenas se aproxime, jurídicamente, al concepto liberal de propiedad privada. En respuesta, el reclamo social contra la norma fue tan fuerte que el gobierno tuvo que retroceder y la modificó. En esa oportunidad, la violencia racista del derecho derivada de la adecuación normativa al mencionado tratado de libre comercio no cobró vidas, pero sí lo hizo algunos meses después, con ocasión de la gran movilización de los pueblos Awajun, Wampis, Achuar, Yine, Asháninkas, Yaneshas, Shawi, Kichwa, Cocama, Matsés, Machiguenga y de organizaciones indígenas, de la sociedad civil y colonos y colonas. El 05 de junio de 2009, tras meses de frustrantes mesas de negociación para que los decretos legislativos sean sometidos a la consulta previa (regulada por el Convenio 169 de la Organización internacional del trabajo), indígenas, colonos, colonas y policías se enfrentaron cerca de la ciudad de Bagua, con el resultado de alrededor de una treintena de personas fallecidas.

 

Por otra parte, a partir de una toma de conciencia del racismo como un problema social importante en el Perú, licenciados y licenciadas en derecho han producido algunas normas que lo combaten. En esa dirección se pueden contar ordenanzas municipales y regionales que prohíben la discriminación, así como también el código de protección y defensa del consumidor y al código penal. Sin embargo, sobre el control penal al racismo, Wilfredo Ardito sostuvo que no hay denuncias ni condenas por ese delito (entrevista telefónica del 06 de febrero de 2019). Asimismo, Ardito consideró que el racismo indirecto del derecho se manifiesta, por ejemplo, en la emisión de normas en castellano y no en los otros idiomas hablados en el país.

 

Actoras y actores de la justicia racista

 

En el capítulo anterior expuse varias muestras del eurocentrismo y racismo en el orden jurídico, construido por los licenciados y las licenciadas en derecho. Este mismo orden se expresa entre entre jueces, juezas y fiscales, puesto que ellos y ellas hicieron la licenciatura en aquel derecho construido en base a referentes del Norte Global.

 

Un ejemplo de ese aprecio desmesurado por el Norte Global entre jueces, juezas y fiscales se concentra físicamente en el Palacio de justicia peruano ubicado en Lima. Y este se manifiesta, al menos, en dos niveles: como expresión espacial y como expresión estética.

 

El planteamiento liberal de la división de poderes tuvo, como hemos visto, una dimensión normativo constitucional. Ahora quiero resaltar su dimensión espacial, que se reflejó físicamente en la construcción del Palacio de justicia para alejar los cuerpos de jueces y juezas de los cuerpos de los gobernantes, que anteriormente despachaban en un mismo local. En este alejamiento se advierte la incursión de aquellas ideas liberales, puesto que, tras aceptar que el Poder judiciario debe ser diferente al Ejecutivo, se radicalizó la pretensión de que la justicia tuviera un local propio y no se administrara desde el Palacio de gobierno. Parafraseando a Ramos Núñez, los jueces y las juezas ya no serían inquilinos de ningún otro poder del estado, sino que serían residentes de sus propios dominios (Ramos Nuñez 2008, 32).

 

Ahora bien, el Palacio de justicia permite explicar que la colonialidad del poder se expresó también en lo estético. El Palacio nacional de justicia peruano fue diseñado a fines de la década de 1920 por un arquitecto polaco; su construcción fue iniciada por una empresa estadounidense y luego continuada por empresas peruanas, siempre supervisado por autoridades nacionales (Gálvez 2008, 263-264). Se trató de una gran obra promovida por el entonces presidente Augusto Leguía en el marco de su proyecto político denominado Patria Nueva. Después de varios avatares el local fue inaugurado a fines de la década del treinta por el presidente Benavides, aunque recién sería ocupado por los tribunales en la década siguiente (Ramos Nuñez 2008, 46-50, 75-92, Gjurinovich 2015, 34-36).

 

El punto fuerte de este ejemplo es que se trató del principal local de un poder del estado en el Sur Global diseñado a imagen de un palacio de justicia del Norte Global, concretamente del Palacio de justicia de Bruselas en Bélgica. También es simbólico que el local de Lima sea considerablemente más pequeño que el de Bruselas y que no haya conseguido su finalidad de replicar completamente el molde europeo.

 

La fachada y el diseño general del edificio guardan ostensible semejanza con el Palacio de Justicia de Bruselas, que cuenta con una cúpula en su cúspide, y en el cual se inspiró evidentemente el ingeniero Paprocki. El domo, como es bien sabido, nunca llegó a construirse… (Ramos Nuñez 2008, 50).

 

Gráfico No 1:            Palacio de justicia en Bruselas, 2021




Foto propia


 

 

Gráfico No 2:            Palacio de justicia en Lima, 2019


Foto: Andina/Eddy Ramos


 

Aquella estética eurocéntrica seguía siendo alabada en el siglo XXI, como lo había sido un siglo antes. Se la vinculaba a un potente discurso que sirvió para ensalzar al ideal civilizador europeo, identificándolo con lo bello, y para reforzar el mensaje de la incapacidad del Sur Global.

 

En el 2015, en una publicación prologada por el presidente de la corte suprema, se afirmó que “la calidad estética del edificio es realmente de gran valor. En su aspecto exterior, se destaca el orden y el buen gusto” (Gjurinovich 2015, 24). Recientemente el historiador del derecho Gálvez señaló lo siguiente: “La imponente arquitectura recuperaba la majestad institucional de la judicatura”. Él acompañó esa opinión con una cita extraída de los anales de la corte suprema peruana del año 1939. Lamentablemente la referencia incompleta no me permite identificar al autor de la frase. Sin embargo, por la fuente de la que fue extraída se puede suponer que se trató de una autoridad vinculada al sector justicia:

 

Podemos admirar la hermosura del edificio con sus fachadas tratadas en los estilos clásicos puros, presentando la fachada principal la tranquila expresión del orden Dórico en sus grandes columnas y una acertada adaptación del orden Corintio en el gran Pórtico. En las partes respectivas se ve la acertada concepción de los Clásicos en condiciones que armonizan con gran belleza (Gálvez 2008, 266-267).

 

Por su parte, no haber hecho el domo –para emular completamente el modelo belga– generó críticas que reforzaron el discurso del Perú como un país inacabado e incapaz en comparación con el Norte Global. Ramos Núñez recopiló dos ejemplos de esto. En primer lugar, el importante historiador Basadre Grohmann se refirió a la tendencia a lo inconcluso que sería parte de la idiosincrasia peruana, mientras que el juez Luis Antonio Eguiguren habló en 1945 del don peruano para mejorar las cosas empeorándolas (Ramos Nuñez 2008, 50).

 

Ahora bien, la admiración exacerbada a patrones del Norte Global tiene como contracara el desprecio racial a las personas consideradas inferiores. El licenciado en derecho y alcalde de Lima, Federico Elguera, con ocasión del debate sobre la introducción de los jurados para los juicios en la segunda década de 1900, planteó las siguientes ideas racistas, las cuales se evidencian en boca de dos personajes que dialogaron y ensalzaron los ideales de progreso y civilización propios de la matriz de la colonialidad del poder:

 

… El jurado existió desde los tiempos de Moisés. ¿Puede ser progreso entregar la honra, la libertad y la vida a cuatro indios emponchados y alcohólicos de la provincia tal o cual? ¿Ofrecerían estos irresponsables infelices más garantías que un juez de paz letrado, que la Corte Superior y la Suprema? ¿Qué se busca en el jurado: más severidad o más benevolencia? Cualquiera de estos extremos se consigue modificando la ley penal; pero no entregando su aplicación a seres inconscientes, en unos casos, apasionados, en otros, torpes en muchos e ignorantes en todos.

¿Qué significación tiene esto en el progreso de un pueblo? ¿Poner la justicia en manos de incapaces e ignorantes es civilizar? (citado por Ramos Nuñez 2008, 55-56)

 

Otra muestra del racismo vinculado a lo judicial puede ubicarse en las causas contra indígenas, según la clasificación ya descrita del código penal de 1924 (donde se les describe como salvajes, indígenas semicivilizados o degradados por el alcoholismo y la servidumbre). A partir de una muestra de expedientes tomada a fines de los años setenta en la Amazonía peruana, Ballón sugirió que el discurso judicial da operatividad a las definiciones del código penal, de modo que se construyó jurisprudencialmente al hombre indígena. En esa tarea, los jueces se asumieron a sí mismos como referentes de lo civilizado, a la par que la ciudad sirvió de parámetro para identificar lugares según su alejamiento geográfico de la urbe donde, de acuerdo a la perspectiva de los operadores jurídicos, la cultura era insipiente o estuvo ausente (Ballón Aguirre 1980, 88-95). Ballón resumió esta expresión del racismo en la justicia de la siguiente manera:

 

cuando la justicia construye al hombre semicivilizado es para destruirlo. Es decir, formulada una imagen psicológica, cultural, económica, etc. esta resultará el blanco de la represión y la represión del blanco (Ballón Aguirre 1980, 98-99).

 

El aprecio desorbitado por las epistemologías del Norte Global llevó durante muchos años a la negación de otros saberes jurídicos que alimentan la pluralidad jurídica en el Perú. Se trataba –y se trata aún hoy– de eurocentrismo y de racismo, traducido en que los saberes producidos en el Norte Global sobre la impartición de justicia son saberes válidos, mientras que los saberes del Sur Global sobre la impartición de justicia son despreciados y criminalizados. La criminalización de la justicia comunal fue un fenómeno acaecido con fuerza durante las últimas décadas, como lo mostró la data recopilada por Levaggi Tapia 2010 y los estudios cualitativos de De la Torre 1997, Ticona Huamán, Quispe y Soncco 2007, Francia 2011, que expresaron la elevada cantidad de autoridades comunales denunciadas y los dramas sociales que sufrieron las organizaciones criminalizadas por administrar justicia.

 

Estas dos caras, eurocentrismo/racismo, se apreciaron sensiblemente en el reclamo de un integrante de la justicia campesina de San Pedro de Combayo, Cajamarca. En los años noventa, él se quejó por el encarcelamiento del presidente de la ronda campesina tras la denuncia que le hiciera un abigeo que había sido sancionado por la justicia comunal. El rondero se indignó porque las decisiones de la justicia comunal, expresadas en actas, no sean consideradas válidas en comparación con las decisiones de policías, fiscales, jueces y juezas y como consecuencia de ello el presidente de la ronda vaya preso. La afirmación “O sea que solo sus papeles valen, solo sus actas valen”[3] cobró el sentido de una crítica a las relaciones de poder moderno/colonial en la administración de justicia.

 

La Comisión especial para la reforma integral de la administración de Justicia (CERIAJUS) identificó en su plan varios problemas vinculados al eurocentrismo/racismo relacionados a la justicia de paz y justicia comunal y a las barreras lingüísticas y culturales de acceso a la justicia. Por ejemplo, advirtió sobre las precarias condiciones en que trabajaban las autoridades de la justicia de paz, “prácticamente divorciada del Estado” (Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia 2004, 134), la falta de claridad respecto de las relaciones entre la justicia comunal y la justicia del Poder judicial (139) y los problemas de comprensión entre los y las justiciables y los órganos del sistema de justicia ordinario, que podrían disminuirse mediante el uso de intérpretes, peritajes culturales y la designación de magistrados bilingües (126-131).

 

A partir del necesario –aunque deficiente– reconocimiento de la justicia comunal e indígena en la constitución de 1993, el Poder judicial ha mostrado algunos avances, remando a contracorriente del eurocentrismo/racismo imperante en los pasillos de Palacio de justicia y en los despachos a nivel nacional. De acuerdo al antropólogo del derecho Gálvez Rivas, los esfuerzos realizados desde el Poder judicial para implementar medidas de acceso a la justicia e interculturalidad se pueden dividir en dos etapas (1979-1993 y 1996 en adelante) y considerarse en dos niveles: el de las decisiones jurisdiccionales y el de políticas públicas. En la primera etapa se ubicó el paulatino reconocimiento de las características sociales de la justicia de paz, mientras que en la segunda etapa se dieron reformas institucionales y cambios jurisprudenciales, como la creación en la década del 2000 de la Oficina nacional de apoyo a la justicia de Paz (ONAJUP) y las correspondientes oficinas distritales, que posteriormente fueron declaradas competentes para temas de justicia comunal, la emisión del acuerdo plenario de la corte suprema 001-2009/CJ-116 del 13 de noviembre de 2009 sobre las facultades jurisdiccionales de las rondas campesinas y los masivos congresos anuales sobre justicia intercultural (2011 en adelante) (Gálvez Rivas 2016, 35-61).

 

Palabras de cierre


Como hemos visto en los ejemplos que abrieron este artículo y en los casos que aparecen de la historia de este país del Sur Global, el racismo es un problema que ha acompañado a los y las juristas desde hace varios siglos. La identificación entre Derecho y racismo amerita que se tomen medidas de inmediato para evitar el sufrimiento, que el racismo conlleva. Frente a esa situación, en otros espacios he lanzado el reto de pensar y actuar la justicia desde los márgenes, desde los colectivos excluidos por las fronteras que el Derecho construye[4]. Eso implica hacer un esfuerzo de desmontar la jerarquía racista, que se reproduce en las aulas de clase, en los estudios de abogadas y abogados y en las oficinas de la justicia y los abogados y abogadas nos entrenemos para dejar de ser guardianes legales de la colonialidad del poder (Bazán Seminario 2019).



 

[1] Artículo 44.- Tratándose de delitos perpetrados por salvajes, los jueces tendrán en cuenta su condición especial, y podrán sustituir las penas penitenciaria y de prisión por la colocación en una colonia penal agrícola, por tiempo indeterminado que no excederá de veinte años.

Cumplidos dos tercios del tiempo que según ley correspondería al delito si hubiere sido cometido por un hombre civilizado, podrá el delincuente obtener libertad condicional si su asimilación a la vida civilizada y su moralidad lo hacen apto para conducirse. En caso contrario, continuará en la colonia hasta que se halle en situación o hasta el vencimiento de los veinte años.

Un reglamento del poder ejecutivo determinará las condiciones de vida de los salvajes colocados en colonia penal, que serán organizados en el propósito de adaptarlos en el menor tiempo posible al medio jurídico del país.

Artículo 45.- Tratándose de delitos perpetrados por indígenas semicivilizados o degradados por la servidumbre y el alcoholismo, los jueces tendrán en cuenta su desarrollo mental, su grado de cultura y sus costumbres y procederán a reprimirlos, prudencialmente conforme a las reglas del artículo 90. Podrán asimismo, en estos casos, sustituir las penas de penitenciaría y de relegación por la colocación en una colonia penal agrícola por tiempo indeterminado no mayor que el correspondiente al delito, señalando el plazo especial en que el condenado estará autorizado a obtener libertad condicional con arreglo al título VII. Podrán también reemplazar la pena de prisión según el procedimiento permitido por el artículo 42.

[2] Artículo 15.- Error de comprensión culturalmente condicionado

El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena.

[3] Testimonio recogido por De la Torre 1997, 625.


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